morosidad
31 Jul 2019

Analizamos la Ley de prevención de morosidad

Mediante la promulgación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad, se implementaron una serie de medidas en las operaciones comerciales que veremos a continuación.

Qué puntos debemos tener en cuenta en la Ley de prevención de morosidad

La primera observación a la que nos gustaría hacer referencia es al tiempo verbal empleado para su redacción. Éste es el imperativo; no en condicional u otro cualquiera, sino imperativo. Por tanto, su aplicación es obligatoria, no cabe la discrecionalidad y la disculpa del empresario en cuanto a la viabilidad, o mayor o menor facilidad de aplicación en el sector de su actividad.

La Ley de prevención de morosidad pretende perseguir determinadas conductas perniciosas que afectan a la relación comercial de las empresas entre sí, y entre éstas y la propia Administración, en sus prestaciones de servicios y suministros de insumos o mercancías, y correspondientes contraprestaciones económicas. Quedando de forma expresa las operaciones realizadas con particulares fuera del ámbito de aplicación de la norma.

La factura deberá hacerse llegar al receptor de bienes o servicios en un plazo máximo de 15 días después de la entrega de los mismos.

El incumplimiento de los plazos de pago de la deuda surgida como contraprestación en operaciones comerciales, los cuales vienen establecidos en la norma, supone la obligatoriedad por parte del emisor de la factura de gravar la misma de forma automática por el mero incumplimiento del pago, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimidación alguna por parte del acreedor.

Naturalmente, el acreedor deberá previamente haber cumplido sus obligaciones legales en cuanto al suministro de los bienes o servicios a su cliente.

¿Qué ocurre con los intereses que se aplican a los «morosos»?

En cuanto al interés de mora a aplicar, y que el deudor estará obligado a pagar, será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Dicho tipo de interés resultante por la aplicación de la norma, será publicado semestralmente por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Mas, la cuantía resultante, nuevamente habrá de incrementarse, puesto que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros.

El acreedor tendrá derecho además, a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro, siempre que esté debidamente acreditado que ha sufrido a causa de la mora de éste, y que supera la cantidad indicada en el párrafo anterior.

No obstante a lo anterior, el comercio minorista, estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en su artículo 17.

Somos conscientes de la dificultad que supone la implementación eficaz de lo dispuesto en la norma, particularmente en determinados sectores donde la morosidad resulta ser una práctica habitual. O en otros como la industria, donde incluso supone una práctica abusiva por parte de grandes empresas en detrimento de sus proveedores, suponiendo en la práctica una vía extra de financiación.

Ahora bien, una vez expuesto de forma clara y taxativa, la aplicación de este precepto supone una obligación sin discusión posible. Además, como también ha quedado claro en artículos anteriores, antes o después la totalidad del tejido empresarial va a quedar sometida al Suministro Inmediato de Información (SII). A través del mismo, las empresas vamos a informar se todas las operaciones comerciales y mercantiles realizadas, así como el medio de pago/cobro según se trate, de cada una de ellas a título individual.

¿Acaso no estamos informando de la morosidad, de forma indirecta eso sí, a la Agencia Estatal Tributaria? Y si concluimos que estamos informando a la AEAT, parece claro que llegado el momento ésta podrá, mediante el oportuno procedimiento inspector, reclamar la repercusión tributaria sobre los incrementos correspondientes en las cuantías una vez aplicada correctamente la norma.

Los tributos susceptibles de revisión serían los «Impuestos sobre Sociedades (Personas Jurídicas)», o el «Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas». En el caso de éstas últimas, siempre que no se haya aplicado la norma de forma correcta.

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