deducibilidad de los vehículos
16 Jul 2019

La deducibilidad de los vehículos en la empresa

Nos llegan al despacho continuas consultas de información respecto a la deducibilidad de los vehículos en la empresa. Por eso, vamos a exponer en este artículo los principales factores y tipos que admiten esta posibilidad.

Desde hace un tiempo, las entidades financieras, en general, y los bancos, en particular, ofrecen a las empresas vehículos en condiciones económicas, ciertamente interesantes, mediante diferentes opciones o herramientas financieras (Renting, Leasing, etc.); “vendiendo” la deducibilidad total desde el punto de vista fiscal de la adquisición de dichos vehículos.

Detectamos, en no pocos casos, que las informaciones suministradas por las entidades y/o concesionarios de vehículos, yerran en la prescripción fiscal en cuanto a la deducibilidad; con el consiguiente riesgo de acto de inspección por parte de la Agencia Estatal Tributaria (en adelante, A.E.A.T.) y la subsiguiente sanción económica. Riesgo, en todo caso, no cubierto por quienes proporcionan el vehículo o su uso.

En todo caso, la deducibilidad o no deducibilidad, y el porcentaje que pudiera corresponder, estará condicionada por la siguiente serie de parámetros:

  • Vehículo comercial: deducción del 100% del IVA y del gasto, cara al «Impuesto sobre Sociedades».
  • Vehículo Mixto: deducción del 50% del IVA y del gasto, cara al «Impuesto sobre Sociedades». El precio de vehículo no podrá superar los 30.000 euros.
  • Vehículo Turismo: deducción del 50% del IVA y del gasto, cara al «Impuesto sobre Sociedades». El precio de vehículo no podrá superar los 30.000 euros.

Las premisas anteriores se aplicarán con total independencia de la forma de adquisición del vehículo o de su uso, se trate de Leasing, Renting o de la compra tradicional.

¿Por qué se establece el límite de los 30.000 euros? La motivación viene definida porque a partir de ese importe, la A.E.A.T. entiende que se trata de un gasto “Suntuario”, y como tal, entiende que no se puede deducir ninguna cuantía por ningún concepto.

Análogo criterio de deducibilidad fijado en la adquisición del vehículo, será empleado a posteriori con respecto a otros gastos como combustibles, mantenimiento, aparcamientos, seguros y otros impuestos.

Con respecto a las posibles sanciones impuestas en materia de circulación, estos nunca y bajo ninguna circunstancia, son deducibles.

Respecto lo expuesto con anterioridad, se puede discrepar en mayor o menor medida, e incluso servir en acaloradas discusiones cafeteras, pero ¿qué duda cabe? Que al final se trata del criterio establecido, y no queda más remedio que someterse a él, puesto que el incumplimiento de estos criterios conlleva sanciones económicas ciertamente indeseables.

Es verdad, que la doctrina actual, es ciertamente restrictiva. Mas, no resulta ser menos cierto que en fechas pretéritas se ha abusado de las deducciones por adquisición de determinados vehículos, particularmente deportivos y de gran lujo.

A lo ya expuesto, cabe hacer una serie de puntualizaciones en absoluto banales, en cuanto al uso o utilización del vehículo.

Así, en todos los casos, los vehículos necesariamente habrán de encontrarse afectos a la actividad.

En el caso particular de los vehículos no comerciales, la deducción anterior será aplicable, siempre y cuando, el obligado tributario pueda demostrar que la utilización del vehículo sea única y exclusiva para el desarrollo o explotación de la actividad económica, y que los desplazamientos se realizan para la obtención de los ingresos.

Esto deberá justificarse con medios propios que lo demuestren como son:

  • Presentando un listado de los clientes y poblaciones donde residen.
  • La emisión de facturas a los clientes fuera de la localidad de tu domicilio social, visitas acordadas con mails, documentos, presupuestos aceptados en los que conste dónde se presta el servicio o dónde se entrega la mercancía.
  • La justificación de facturas con el desglose de IVA de parkings y autopistas en otras localidades, y no de tickets.

Transmisión del vehículo

En caso de posterior transmisión del vehículo, del cual ya hemos deducido el 50% de la cuota soportada en la adquisición (la base imponible que tenemos que reflejar en la factura emitida de la venta), se computará también en ese mismo porcentaje, resultando otro 50% no sujeto al IVA.

Deducción del vehículo en IRPF (Autónomos)

La «Ley del IRPF» no contempla la posibilidad de afectar parcialmente el gasto a la actividad empresarial, de modo que el tratamiento dado a los vehículos de turismo es el más estricto.

Por otro lado, si el vehículo es utilizado también para uso personal (aunque sea mínimamente) no se podrá deducir el 100% del mismo en IRPF, ni siquiera el 50%, nada de nada.

NO SE CONSIDERARÁ DEDUCIBLE cuantía alguna de los gastos relacionados con aquel vehículo que no se pueda demostrar que está siendo utilizado de modo exclusivo en la actividad empresarial o profesional del autónomo, a no ser que se demuestre esta afectación exclusiva a la actividad.

La carga de la prueba recae aquí sobre el contribuyente, y será válida cualquier medio de prueba admitido por la Administración en derecho.

Según el artículo 22.4 de la «Ley de IRPF», los tipos de vehículos que siempre se consideran afectos al 100% a la actividad empresarial son los siguientes:

  1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  6. Los utilizados en servicios de vigilancia.

Deducción del vehículo (Sociedades)

En el caso del «Impuesto de sociedades», la deducción de los gastos de amortización, como los demás ocasionados por el vehículo, está condicionada a que el elemento patrimonial tenga la consideración de inmovilizado afecto a la actividad, lo cual deberá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho.

Al no mencionarse ninguna descripción del usuario del vehículo para usos particulares ni el origen, en su caso, del derecho a tal uso, la parte proporcional de la amortización y demás gastos correspondientes a este uso, no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles en la determinación de la base imponible de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LIS.

3 comentarios

  1. Buenas tardes,

    En referencia a la deducibilidad o no deducibilidad, en qué ley y articulo define explícitamente que el precio del vehículo no puede superar los 30.000 euros? De que base legal proviene esta condición?

    Muchas gracias,

    Un saludo

    • Buenos días, Raúl

      en primer lugar, agradecemos su interés en la cuestión planteada, rogando que disculpe nuestra demora en responder.

      La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es objeto de frecuentes modificaciones, lo que origina considerables dificultades para el día a día de nuestra actividad profesional, tanto en su versión vigente como en las versiones que estuvieron vigentes en algún momento anterior en el tiempo.

      Respecto a la cuestión planteada, como principio básico hay que conocer que para que un gasto sea fiscalmente deducible, ha de estar afecto o ser necesario para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

      En el caso de los vehículos, solo se considerará gasto deducible aquel que corresponda a vehículos comerciales o industriales. Por este motivo, el gasto derivado del uso de un vehículo no comercial o industrial tiene que ser acreditado por el contribuyente (inversión de la carga de la prueba), la legislación en materia de IVA, permite la deducibilidad del 50% de ese impuesto de un vehículo no comercial pero es un criterio sujeto a interpretación por la propia Administración, y es a partir de este momento cuando entramos en los criterios y valoraciones interpretativos de la Ley por parte de la Dirección General de Tributos; el cual, en multitud de consultas vinculantes, ha manifestado que para poder desarrollar una actividad empresarial o profesional con la utilización o empleo de vehículo no comercial o industrial, establece un límite en el valor de dichos vehículos.

      Dicho valor se sitúa en 30.000 euros con IVA incluido. A partir de ahí, se considerará vehículo de alta gama y tendrá la consideración de gasto ostensorio con las implicaciones obvias. Debido precisamente a que la fundamentación de este criterio parte de una interpretación, no se encuentra presente en la Legislación, y que por tanto, su aplicación está sujeta al criterio del Actuario, que será quien en última instancia habrá de resolver. Más a buen seguro, a la más mínima posibilidad de controversia y/o interpretación de la norma, la sanción será algo seguro.

      Por nuestra parte y como profesionales, nos gusta la prudencia en nuestras actuaciones y procuramos ser conservadores en nuestros asesoramientos. Litigar contra la Administración es caro para el Administrado, y ésta no paga los costes.

      Como recomendación si cabe o me permite tal, le invito a la lectura detenida de sentencia (153/2018) del Tribunal Supremo en su Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de febrero de 2018. La motivación de tal sentencia no se refiere de forma exacta al de la cuestión planteada por usted, mas si bien incorpora múltiples elementos interesantes para abordar tal cuestión.

      Sin otro particular, atentamente.

  2. Buenas! Soy autónomo en estimación directa simplificada, tengo un renting de un Hyundai tucson, y me dedico al alquiler de audiovisuales, espectáculos y su correspondiente acción comercial previa en hoteles, empresas y lugares que están fuera de mi domicilio fiscal, que es también el particular (donde tengo oficina en tercera planta), elegí este coche porque me permite bastante carga (1699l con asientos plegados) para los materiales que alquilo, y también me permite jacer las visitas comerciales de manera decente, la afectación a la actividad es exclusiva, pues tengo otro coche a mi nombre (Renault Capture), que es el vehículo familiar de uso diario, tengo también garaje donde duerme el Tucson, diariamente fuera del horario comercial y los fines de semana. ¿Que me aconsejan hacer más, para poderme deducir la cuota del renting en el irpf y el iva?? ¿Y en que porcentaje??
    Gracias

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